SUSPENSION DE DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS
PREGUNTAS
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DESCRIPCION
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¿Qué
es la suspensión de derechos humanos y garantías?
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Es
el despojo temporal de los derechos humanos y garantías otorgadas en los
casos que se expresan en el artículo 29 constitucional con el fin de que los
órganos de gobierno puedan tener una actuación más efectiva para
contrarrestar o controlar dichos casos.
Es
decir que, es el acto consensado y
formalmente legislado, mediante el cual se hacen cesar
de forma temporal y dentro
del territorio nacional, ya sea en la
totalidad de su extensión o en zonas determinadas, el goce de algunos
derechos humanos y garantías que a favor de los habitantes de un Estado
se encuentran plasmadas en su constitución, con la finalidad de salvaguardar
el Estado de derecho y mantener el orden y la paz social de una manera rápida
y segura tanto para los habitantes como para las instituciones.
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¿Cuál
es el procedimiento a seguir para la suspensión de derechos humanos y
garantías?
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El
procedimiento constitucional es iniciado mediante un acto de competencia
exclusiva del Ejecutivo.
(Primero
el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
inicia el procedimiento y en su momento, decretar la suspensión de garantías;
a los titulares de los órganos
indicados de la administración pública federal centralizada, se les faculta
para acordar con el Ejecutivo Federal el inicio del procedimiento o impedir
jurídicamente el mismo y al Congreso de la Unión, y en sus recesos a la
Comisión permanente del mismo, corresponde la aprobación o negativa a efecto
de que el Presidente de la República pueda decretar la suspensión de
garantías
La
solicitud de la suspensión de garantías debe incluir los ámbitos personal,
espacial, temporal, material y estar
debidamente fundado y motivado).
Deberá
realizarse mediante prevenciones generales, es decir, tendrá las
características de una iniciativa de
ley a efecto de que el decreto de suspensión sea una norma jurídica
materialmente legislativa.
Aunque
la constitución no lo establece, se considera una medida necesaria y de
consideración hacia la población, la
publicación en un diario
oficial la suspensión de derechos
humanos así como y garantías.
Una
vez se a declarada la suspensión el presidente podrá considerar cambios tanto en su temporalidad así como
en el territorio delimitado.
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¿Qué
autoridades intervienen en el proceso de suspensión de derechos humanos y
garantías?
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El
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Secretarios
de estado.
La
Procuraduría General de la República Contando con la aprobación del Congreso
de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido.
El otorgamiento de facultades extraordinaria
del Poder Ejecutivo se refiere en específico la posibilidad de legislar y se
denominan leyes de emergencia.
*No
se debe confundir el decreto de suspensión con el otorgamiento de facultades
extraordinarias, ya que son actos diferentes, en los que es jurídicamente
posible que el Congreso autorice al Ejecutivo la suspensión de garantías,
pero le niegue el otorgamiento de facultades extraordinarias.
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¿Cuáles
son los tratados internacionales que tienen relación con la suspensión de
derechos humanos y garantías?
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El Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Político.
Artículo
4:
“1.
En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y
cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados partes en el
presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente
limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones
contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean
incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho
internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
3.
Todo Estado parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión
deberá informar inmediatamente a los demás Estados partes en el presente
Pacto, por conducto del secretario general de las Naciones Unidas, de las
disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan
suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto
en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensión.
Los
artículos 6o. (respeto a la vida), 7o. (prohibición de tortura o penas
crueles), 8o. (prohibición de esclavitud y servidumbre), 11 (prohibición de
encarcelamiento por deudas de carácter civil), 15 (Prohibición de
retroactividad de normas penales), 16 (reconocimiento de la personalidad
jurídica) y 18 (libertad de pensamiento y religión) del mismo ordenamiento
jurídico, no serán susceptibles de suspenderse bajo ninguna circunstancia”.
La Convención Americana Sobre
Derechos Humanos
Articulo
27
“En
caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la
independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones
que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de
la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta
Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las
demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen
discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión u origen social.
2.
La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos
determinados en los siguientes artículos: 3o. (derecho al reconocimiento de
la personalidad jurídica); 4o. (derecho a la vida); 5o. (derecho a la
integridad personal); 6o. (prohibición de la esclavitud y servidumbre); 9o.
(principio de legalidad y de retroactividad); 12 (libertad de conciencia y de
religión); 17 (protección a la familia); 18 (derecho al nombre); 19 (derechos
del niño); 20 (derecho a la nacionalidad), y 23 (derechos políticos), ni de
las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
3.
Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar
inmediatamente a los demás Estados partes en la presente Convención, por
conducto del secretario general de la Organización de los Estados Americanos,
de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que
hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada
tal suspensión.
En
la disposición internacional indicada, de igual forma se advierte que sus
artículos 3o. (reconocimiento de la personalidad jurídica), 4o. (derecho a la
vida), 5o. (derecho a la integridad personal), 6o. (prohibición de esclavitud
y servidumbre), 9o. (principio de legalidad y de retroactividad), 12
(libertad de conciencia y de religión), 17 (protección a la familia), 18
(derecho al nombre), 19 (derechos del niño), 20 (derecho a la nacionalidad) y
23 (derechos políticos), así como garantías judiciales indispensables para la
protección de tales derechos, no son susceptibles de ser suspendidos en
momento alguno”.
CPEUM
Artículo
29.
En
los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier
otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de
las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la
aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel
no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar
determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo
para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo
por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la
restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la
restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste
concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga
frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se
convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.
En
los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el
ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la
personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a
la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los
derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar
creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la
prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la
servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las
garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
La
restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar
fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser
proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los
principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no
discriminación.
Cuando
se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y
garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el
Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su
vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer
observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción
o suspensión.
Los
decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión,
serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su
constitucionalidad y validez.
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FUENTES DE CONSULTA:
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