Para entender el tema de expropiación contamos con el artículo 27 constitucional así como su ley
reglamentaria de expropiación que en ellos menciona los artículos que destacan
el tema. Dice que las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad
pública y mediante indemnización, La expropiación se lleva a cabo bajo el
pretexto del interés social o la utilidad pública, y con esto Por medio de la
expropiación, la pertenencia de un bien pasa de un titular privado al Estado.
El concepto de expropiación Consiste
en la supresión de los derechos de usos, disfrute y disposición de un bien
decretado por el Estado, el cual lo adquiere. Toda expropiación, para que sea
constitucional, requiere que tenga como causa final la utilidad pública.
Y con la declaración La H. SCJN
ha sustentado el criterio jurisprudencial que las autoridades expropiatorias no
solamente deben invocar alguna causa de utilidad pública para expropiar, sino
que deben acreditar dicha causa en cada caso concreto de que se trate. En otras
palabras, si no hay causa de utilidad pública, el acto expropiatorio es
abiertamente inconstitucional.
En cambio se entiende por
Concepto de utilidad pública cuando hay la relación entre una necesidad y un
objeto satisfactor que a la misma debe aplicarse. Para que exista una causa o
motivo de utilidad pública, se requiere que haya, por un lado, una necesidad
publica, esto es, estatal, social, o general, personalmente indeterminada, y,
por otro, un objeto susceptible económicamente de colmar o satisfacer una
necesidad.
La declaratoria de expropiación,
de ocupación temporal o de limitación de dominio, se hará mediante decreto del
Ejecutivo Federal que se publicará en el Diario Oficial de la Federación. (Art.
4 ley de expropiación).
A
principios de 2006, 3 En sesiones públicas celebradas los días 10, 12 y
16 de enero, el Pleno de la SCJN emitió un nuevo criterio sustentado por
mayoría de 8 de sus 11 ministros, en el cual se determina que en toda
expropiación practicada por cualquier nivel de gobierno, Federación, entidades
federativas o municipios, 4 es obligatorio, para efectos del artículo 14,
segundo párrafo de la Constitución, conferir a los propietarios de los bienes
el derecho de audiencia previa, en forma tal que, con antelación a la emisión
de los decretos expropiatorios, se les permita formular alegaciones fácticas y
legales, así como aportar los elementos probatorios que procedan en aras de
acreditar, en su caso, la improcedencia de la expropiación, de cuestionar la
causa de utilidad pública aducida por el Estado, o de rebatir la posible
infravaloración de los bienes a expropiarse.
La Ley Suprema al establecer, en
primer lugar, a modo de declaración general, que la expropiación procede por
causa de utilidad pública y mediante indemnización (párrafo segundo del artículo 27) (principio de
constitucionalidad) y, en segundo término, que "las leyes de la Federación
y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones determinarán los casos en
que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo
con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración
correspondiente" (principio de legalidad). Estos son Los principios de
constitucionalidad y de legalidad que caracterizan al régimen jurídico.
Los propietarios afectados podrán
interponer recurso de revocación contra la declaratoria, dentro de los 15 días
hábiles siguientes a la notificación, ante la secretaria de Estado o
Departamento administrativo que haya tramitado el expediente.
Indemnización
La expropiación, aunque sea un acto
autoritario unilateral del Estado, tiene la apariencia de una venta forzosa.
Por tal causa, dicho acto no es gratuito, sino oneroso. Es decir, el Estado, al
expropiar a un particular un bien, al adquirir éste, tiene que otorgar en favor
del afectado una contraprestación, la cual recibe el nombre de indemnización.
Pago
La calidad del pago de la
indemnización debe consistir en dinero, que es el medio ordinario y legal usado
en operaciones de diversa índole, pudiendo estribar, bien en efectivo, o bien
en títulos representativos del mismo fácilmente negociables.
Importe del pago
Por lo que concierne a la cuantía de la
indemnización, la Ley Suprema establece en su artículo 27, fracción VI, párrafo
segundo, que el precio que como tal se fije "se basará en la cantidad que
como valor fiscal de la cosa expropiada figure en las oficinas catastrales o
recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o
simplemente aceptado por él de modo tácito por haber pagado sus contribuciones
sobre esta base". Conforme al artículo 20 de la Ley de Expropiación, la
indemnización deberá pagarse en moneda nacional conforme al avaluó
correspondiente. Este avaluó será fijado por el Instituto de Administración y
Avalúos de Bienes Nacionales (art.10 de la Ley de Expropiación).
Época de pago
La entidad política es la que, de acuerdo con
su situación económica, establece la época de pago de la indemnización. Dicha
época, por otra parte, nunca debe ser aplazada o incierta, puesto que entonces
no habría contraprestación en favor del afectado por una expropiación, debido a
que éste nunca recibiría el importe del bien expropiado. El artículo 19 del
propio ordenamiento, prevé que "el importe de la indemnización será
cubierto por el Estado, cuando la cosa expropiada pase a su patrimonio".
Conforme al artículo 20 de la citada Ley de Expropiación, deberá pagarse en
moneda nacional a más tardar dentro de los cuarenta y cinco días hábiles
siguientes a la publicación del decreto de expropiación, sin perjuicio de que
se convenga su pago en especie.
¿Qué sucede si el bien expropiado
no se utiliza para el fin de utilidad pública señalado en la declaratoria
respectiva?
Concede al propietario afectado
el derecho de reclamar, dentro del término de cinco años, la reversión del bien
expropiado o la insubsistencia del acuerdo cuando haya sido ocupado
temporalmente o cuando su dominio haya sido limitado, siempre y cuando dicho
bien "no haya sido destinado al fin que dio causa a la declaratoria
respectiva".(Artículo 9, ley expropiación. Pág. 4)
¿Qué sucede si se obtiene una
resolución favorable en materia de amparo para dejar sin efectos una
declaratoria de expropiación y se ha construido una escuela en el sitio
expropiado?
En el supuesto estimado para
dejar sin efectos una declaratoria de expropiación, conforme al artículo 2
fracción VII, de la Ley de Expropiación. En caso de que se interponga el juicio
de amparo, se interrumpirá el plazo de 30 días hábiles para decretar la expropiación
decretada por el Ejecutivo Federal, hasta en tanto se dicte resolución del
juicio de amparo. Por lo tanto no se puede dar el supuesto que antecede a la
pregunta en cuestión “que se haya construido una escuela en el sitio
expropiado”, debido a que la expropiación se interrumpirá hasta que no se
resuelva el juicio de amparo correspondiente.
Mis consultas:
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