¿Qué es la propiedad como
concepto? ¿Cuáles son sus tipos y modalidades?
Es una manera de afectación
jurídica de una cosa a un sujeto, bien sea este físico o moral, privado o
público.
La propiedad es un derecho
actual, cuya característica es la facultad de disposición valida de bienes, la
cual es fijada por la ley. Es un modo o manera de atribución de un bien a una
persona; cuando se atribuye la propiedad de una cosa al Estado, como entidad
política y jurídica, la propiedad será publica, cuando la persona a quien se
atribuye la cosa es un sujeto particular privado, se estará en presencia de
propiedad privada; de la misma manera, si la propiedad se imputa a un ente de
derecho social, la propiedad será social.
La propiedad en general, bien sea
privada o pública traduce de una forma o manera de atribución o afectación de
una cosa a una persona (física o moral, pública o privada), por virtud de la
cual ésta tiene la facultad jurídica de disponer de ella ejerciendo actos de
dominio.
Tipos y Modalidades:
Se refieren a diversas formas de
limitar a la propiedad absoluta sin que llegue a privarse de la misma y pueden
consistir en “restricciones o prohibiciones” respecto del uso, disfrute o
disposición de las cosas (ocupación temporal, total o parcial o simple limitación
de los derechos de dominio a que refiere el artículo 2 de la Ley de
Expropiación).
Además cabe indicar que la
Constitución posibilita una doble forma de establecimiento de modalidades. En
primer término, aquéllas que se encuentran previstas en el texto constitucional
y las otras que se remiten a la ley para su fijación.
Las modalidades pueden ser:
1) LA PROPIEDAD PÚBLICA
INALIENABLE E IMPRESCRIPTIBLE
La Constitución hace referencia a
la propiedad pública respecto de diversos bienes, estableciendo regulaciones
específicas, atendiendo a las características de los mismos, así como a la
condición de los sujetos sean éstos “la Nación” o “la Federación”, “los
Estados” o “los municipios”.
2) LA PROPIEDAD SOCIAL
En este rubro queda comprendida
la propiedad de ejidos y comunidades agrarias. Reguladas en el artículo 27
constitucional, originalmente común derecho de los condueñazgos, rancherías,
pueblos, congregaciones y demás corporaciones de población.
3) PROPIEDAD PRIVADA:
La propiedad privada ha sido
concebida dentro de nuestro orden legal a partir de la concepción de la
propiedad romana. Es decir una persona ejerce en forma directa e inmediata
sobre una cosa un poder jurídico para aprovecharla totalmente.
Por sus características, la
propiedad privada ha sido considerada con la libertad de disposición y de
fijación del precio de los bienes, lo cual permite su movilidad como un bien
propio para el mercado. En el derecho constitucional, la propiedad privada es
una modalidad de propiedad derivada de la originaria (cuando se trate de
tierras y aguas) que corresponde a la Nación y es un derecho constituido y
protegido constitucionalmente, pero además limitado por ésta. Por ello, la
propiedad en general, en la que se comprende la inmobiliaria, están tuteladas
las garantías de legalidad y de seguridad jurídica.
¿Por qué la propiedad es un bien
jurídico tutelado en algunos derechos humanos a nivel constitucional?
La propiedad es un derecho
natural, inalienable y anterior al Estado.
Para asegurar los derechos del hombre
que la constitución reconoce, una ley fijará las garantías de libertad,
seguridad, propiedad e igualdad de que gozan los habitantes de la república y
establecerá los medios de hacerlas efectivas.
En cuanto a la propiedad, y
específicamente la privada, como condición extrínseca del ejercicio de la
libertad, también es un elemento o factor indispensable para tal efecto, puesto
que faculta a su titular para disfrutar de todo aquello que le proporcione un
medio material o inmaterial para realizar sus fines mediatos o inmediatos,
concomitantes e inherentes a la naturaleza humana. Si no existiera la propiedad
privada, si en un régimen estatal imperara sólo un tipo de propiedad colectiva,
cuyo titular fuese el Estado o el pueblo, se destruiría el concepto de la
personalidad humana, tal como lo expusimos con antelación, puesto que en esa
hipótesis, al individuo sólo se reputaría como un mero instrumento de trabajo
para servir a una entidad distinta de el en la detentación de los objetos de
propiedad y, por ende, se le colocaría en la categoría de simple medio al
servicio de fines que le son impuestos nada menos que por el propietario
colectivo o social.
Mis consultas:
Las garantías individuales
(pp. 455-501). Burgoa, I.
juridicas.unam.mx
biblio.juridicas.unam.mx
Comentarios
Publicar un comentario